La división de un bien en común.

GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 25 de enero de 2024

La extinción del condominio: fuente de litigios entre copropietarios.

Con frecuencia, y generalmente como consecuencia de una adquisición procedente de una herencia , nos encontramos con situaciones en las que un bien (suele tratarse de un inmueble ) le pertenece en proindiviso ( comunidad ) a varios herederos ( copropietarios ), por así haberlo decidido el testador en su testamento .

De tal manera, con carácter previo, es necesario recalcar que la distribución de un bien inmueble en favor de varios cotitulares suele ser una fuente originaria de litigios y de disputas entre los diferentes copropietarios , dado que tanto en la gestión normal del inmueble (ponerlo en alquiler, cobrar rentas, pago de gastos de comunidad, IBI, etc.), como posteriormente si desean venderlo, van a concurrir voluntades distintas y contrapuestas (precio de venta, quien soporta mayores gastos, consecuencias fiscales, etc.).

Por ello, y por estos motivos, es por lo que solemos recomendar a nuestros clientes que en el momento de otorgar testamento , y en la medida de lo posible, la distribución de los bienes inmuebles la hagan adjudicando a cada heredero bienes inmuebles concretos, para intentar evitar situaciones de proindivisión ( comunidad) .

De todas formas, en todo caso, en el supuesto de que las disputas entre los copropietarios fueran frecuentes, y alguno de ellos no estuviera conforme con la situación de comunidad que recae sobre el inmueble , cualquiera de los copropietarios pueden ejercitar la acción de división de cosa común , mediante la correspondiente demanda en vía judicial.

Sin embargo, con carácter previo a la vía judicial en ejercicio de la acción de división de la cosa común , es muy recomendable que conste por escrito ( burofax o similar) que el copropietario disconforme con la situación de comunidad haya solicitado al resto de copropietarios la venta urgente del inmueble (o que haya propuesto quedarse el inmueble y abonar al resto de copropietarios su parte proporcional).

Posteriormente, si intentado un acuerdo (venta del inmueble , para distribuirse el precio, o adjudicación a un copropietario e indemnización proporcional a los demás) éste fuera imposible, el copropietario podrá acreditar en la vía judicial que con anterioridad a esta vía judicial, en ejercicio de la acción de división de la cosa común, se intentó amistosamente la venta del inmueble .

Por último, y en el caso de que el recurso a la vía judicial haya sido necesario, en ejercicio de la acción de división de la cosa común, el juez acordará la división de la cosa común mediante la venta del inmueble en pública subasta ; situación ésta ( subasta ) que suele ser la más perjudicial para los copropietarios , dado que el precio de adjudicación del inmueble suele ser ostensiblemente inferior al que hubieran podido acordar los copropietarios en caso de que el inmueble se hubiera vendido a terceros.


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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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En muchas zonas rurales y semiurbanas, la delimitación precisa de los linderos entre fincas sigue siendo una fuente recurrente de conflictos . La Ley 13/2015 , que reformó profundamente la Ley Hipotecaria, introdujo mecanismos para incorporar la representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA) de las fincas registrales y con ello, mejorar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Uno de estos mecanismos es el procedimiento notarial de deslinde entre fincas colindantes (art. 200 LH) , mediante el cual un propietario puede promover la delimitación formal de su finca ante notario, con el fin de lograr su inscripción registral actualizada, siempre que no haya controversia. Sin embargo, ¿qué ocurre si un colindante se opone? ¿Tiene valor absoluto su negativa? ¿Puede impedir por sí sola la inscripción en el Registro de la Propiedad? Oposición del colindante: ¿obstáculo insalvable? La reciente doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la práctica registral vienen interpretando que la oposición de un colindante no impide automáticamente la inscripción, siempre que no vaya acompañada de argumentos técnicos o jurídicos sólidos que acrediten la existencia de una controversia real sobre el lindero. La simple manifestación de disconformidad, sin plano alternativo, informe técnico contradictorio o indicios objetivos de invasión, no constituye por sí sola una "contienda jurídica" que justifique el rechazo de la inscripción. Así lo recuerda, entre otras, la Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2022, que exige que la oposición del colindante tenga “contenido jurídico y técnico suficiente” y no se limite a “una mera negativa genérica”. ¿Qué puede hacer el promovente si recibe calificación negativa? En caso de calificación registral negativa por oposición del colindante, el promovente puede: Impugnar la calificación registral mediante recurso gubernativo ante la DGSJFP, si considera que la oposición es infundada y no hay invasión. Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con el colindante , mediante la vía de la mediación, conciliación o negociación asistida. Ejercitar acción judicial de deslinde , conforme al artículo 384 del Código Civil y 206 de la Ley Hipotecaria. La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 7 de febrero, que refuerza los Mecanismos Adecuados de Solución de Controversias (MASC) , impone en muchos casos el intento previo de solución extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a juicio. En materia de conflictos vecinales y colindancias, este presupuesto cobra especial relevancia. Recomendación práctica Antes de acudir a un procedimiento judicial, es recomendable enviar una comunicación formal (burofax) al colindante, ofreciendo una reunión técnica o extrajudicial, detallando los motivos por los que se considera correcta la delimitación, y dando oportunidad al acuerdo. Este paso no solo puede evitar el litigio, sino que permite documentar la voluntad de resolver el conflicto conforme al marco legal vigente. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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