¿Puede evitarse un lanzamiento judicial por vulnerabilidad y exclusión social? Sí, te explicamos cómo.

GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 26 de mayo de 2025

La importancia del Real Decreto-ley 11/2020 como criterio interpretativo en ejecuciones civiles.

¿Es posible oponerse a una ejecución de sentencia civil o un desahuciopor razones humanitarias? ¿Qué papel puede jugar el Real Decreto-ley 11/2020 en casos de exclusión social aunque no haya arrendamientode por medio? En este artículo analizamos cómo los tribunales españoles están empezando a aplicar los principios del derecho a la vivienda y la dignidad humana incluso en ejecuciones civiles entre particulares, y paralización de desahucios, a la luz de la legislación de emergencia habitacional.



Ejecuciones civiles y lanzamientos: una realidad frecuente.

En el ámbito del Derecho de familia y civil, es habitual que tras una separación o divorcio se atribuya el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges por un tiempo limitado. Cuando ese plazo vence, el otro excónyuge puede solicitar la ejecución de sentencia para que se produzca el desalojo del inmueble.

Lo que a menudo no se considera es qué ocurre si, al momento de ejecutar, la persona que debe abandonar la vivienda carece de recursos, presenta riesgo de exclusión social o no tiene alternativa habitacional . Este escenario es cada vez más frecuente, y plantea importantes interrogantes jurídicos y constitucionales.



El Real Decreto-ley 11/2020 y su importancia más allá del alquiler.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , fue aprobado en el contexto de la pandemia de COVID-19 para proteger a las personas vulnerables frente a desahucios y lanzamientos. Aunque su ámbito de aplicación directo está vinculado a contratos de arrendamiento, ejecuciones hipotecarias y ocupaciones sin título, su espíritu protector trasciende su literalidad .

Entre otras medidas, el artículo 1 del RDL permite a los jueces suspender los lanzamientos de personas vulnerables si lo solicitan y acreditan mediante informe de los servicios sociales. Esta protección se extendió y prorrogó en diversas ocasiones, por ejemplo, mediante el RDL 20/2022, que mantuvo su vigencia hasta 2024.

Ahora bien, aunque formalmente no se aplica a ejecuciones civiles sin contrato de arrendamiento, como las que surgen entre particulares tras un divorcio, su contenido es clave como criterio orientador para los tribunales .



Interpretación integradora y principio de justicia material.

El artículo 3.1 del Código Civil indica que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, al contexto y a la finalidad de la norma. En ese sentido, el espíritu del RDL 11/2020 impone a los órganos judiciales el deber de valorar la situación de vulnerabilidad del ejecutado antes de ordenar un desalojo forzoso.

Además, el artículo 7.2 del Código Civil proscribe el abuso de derecho: ejercer un derecho (como ejecutar una sentencia) sin tener en cuenta su impacto desproporcionado puede ser jurídicamente reprobable. Por tanto, si el lanzamiento puede dejar a una persona sin hogar y en situación de exclusión, los tribunales pueden modular o suspender su ejecución.

El Tribunal Constitucional , en su STC 32/2019 , ya reconoció que la ejecución forzosa debe ser compatible con la dignidad humana y los derechos fundamentales. Por su parte, el TEDH , en casos como Yordanova c. Bulgaria (2012), exige que incluso los lanzamientos legales se ponderen si afectan a colectivos vulnerables.


Conclusión: justicia con humanidad.


Aunque formalmente el Real Decreto-ley 11/2020 no sea de aplicación directa en ejecuciones entre particulares, su contenido inspira una doctrina de protección de las personas vulnerables , que los tribunales están empezando a aplicar como parte del principio de justicia material.

Así, en una ejecución civil por vencimiento del uso de la vivienda tras un divorcio, puede y debe oponerse el ejecutado si demuestra que se encuentra en situación de vulnerabilidad social grave , mediante informe de servicios sociales. En tales casos, el juez puede suspender o modular el lanzamiento conforme al artículo 557.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite oponerse a la ejecución por imposibilidad material de cumplimiento.



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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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