Los poderes notariales entre esposos
GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 18 de noviembre de 2025
Para qué se pueden otorgar y tipos de poderes.

Aunque el matrimonio crea un marco de colaboración y apoyo mutuo, el Derecho español deja claro que un cónyuge no puede representar al otro de manera automática. Por ello, cuando se pretende que uno actúe jurídicamente en nombre del otro, es imprescindible otorgar un poder o mandato. A continuación te explicamos qué poderes pueden otorgarse entre cónyuges, qué dice la legislación y por qué resulta importante formalizarlos adecuadamente.
1. Base legal: capacidad y representación entre cónyuges:
El Código Civil reconoce que cada cónyuge mantiene su plena capacidad de obrar (arts. 1322 y 1324 CC). Esto significa que:
- Ninguno puede realizar actos jurídicos importantes por el otro sin autorización expresa.
- Para que uno de ellos pueda representar al otro es necesario un poder notarial o un mandato (arts. 1710 y ss. CC).
- Además, para la realización de actos de disposición sobre bienes comunes (vender, hipotecar, donar…), el art. 1377 CC exige consentimiento de ambos, o bien un poder expreso que incluya esas facultades. La jurisprudencia ha sido estricta: el poder debe ser claro y detallado (STS 545/2013, de 11 de septiembre).
2. Tipos de poderes que pueden otorgarse entre cónyuges:
A) Poder general de administración
Permite al cónyuge administrar tanto bienes privativos como bienes gananciales: gestionar alquileres, pagar impuestos, hacer trámites ante la Administración, operar en cuentas, etc.
Es uno de los poderes más utilizados y se ajusta a los arts. 1712 a 1714 CC, relativos al mandato.
B) Poder para actos de disposición
Incluye facultades para vender, donar, hipotecar o gravar bienes.
En el caso de bienes gananciales o vivienda habitual, la exigencia legal de consentimiento conjunto hace que este tipo de poder necesite redacción minuciosa para evitar impugnaciones o nulidades.
C) Poder para pleitos
Permite que un cónyuge represente al otro en procedimientos judiciales mediante:
Poder notarial para pleitos, o
Poder apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 24 LEC).
Este poder no autoriza automáticamente litigar contra el propio cónyuge, salvo que se indique expresamente (art. 1713 CC).
D) Poderes bancarios y financieros
Las entidades suelen exigir un poder notarial cuando la cuenta no es conjunta. Este poder autoriza operaciones como transferencias, contratación de productos, cancelación de depósitos o firma de préstamos.
E) Poderes personales y sanitarios
Muy útiles en la práctica diaria:
Acceso a información médica.
Toma de decisiones en situaciones de urgencia.
Designación en documentos de instrucciones previas o testamento vital (Ley 41/2002 y normativa autonómica).
F) Poderes preventivos (tras la reforma de la discapacidad)
Desde la Ley 8/2021, los poderes preventivos han cobrado enorme importancia. Permiten que un cónyuge autorice al otro para actuar si, en el futuro, pierde capacidad para decidir.
Regulados en los arts. 256 y ss. CC, proporcionan una alternativa eficaz al nombramiento judicial de apoyos.
3. ¿Por qué es recomendable otorgar estos poderes?
-Agilizan la gestión diaria, especialmente si uno de los cónyuges viaja, trabaja a distancia o tiene menos disponibilidad.
- Evitan conflictos legales, sobre todo en actos de disposición sobre bienes.
- Aportan seguridad jurídica frente a terceros (bancos, notaría, administraciones).
- Permiten planificar situaciones futuras mediante poderes preventivos.
- Pueden revocarse en cualquier momento (art. 1733 CC), con plena libertad.
4. Conclusión
El otorgamiento de poderes entre cónyuges es una herramienta flexible, segura y totalmente adaptada al marco legal español. Permite gestionar con agilidad el patrimonio familiar, resolver trámites cotidianos y anticipar situaciones de necesidad futura.
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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es

En muchas zonas rurales y semiurbanas, la delimitación precisa de los linderos entre fincas sigue siendo una fuente recurrente de conflictos . La Ley 13/2015 , que reformó profundamente la Ley Hipotecaria, introdujo mecanismos para incorporar la representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA) de las fincas registrales y con ello, mejorar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Uno de estos mecanismos es el procedimiento notarial de deslinde entre fincas colindantes (art. 200 LH) , mediante el cual un propietario puede promover la delimitación formal de su finca ante notario, con el fin de lograr su inscripción registral actualizada, siempre que no haya controversia. Sin embargo, ¿qué ocurre si un colindante se opone? ¿Tiene valor absoluto su negativa? ¿Puede impedir por sí sola la inscripción en el Registro de la Propiedad? Oposición del colindante: ¿obstáculo insalvable? La reciente doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la práctica registral vienen interpretando que la oposición de un colindante no impide automáticamente la inscripción, siempre que no vaya acompañada de argumentos técnicos o jurídicos sólidos que acrediten la existencia de una controversia real sobre el lindero. La simple manifestación de disconformidad, sin plano alternativo, informe técnico contradictorio o indicios objetivos de invasión, no constituye por sí sola una "contienda jurídica" que justifique el rechazo de la inscripción. Así lo recuerda, entre otras, la Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2022, que exige que la oposición del colindante tenga “contenido jurídico y técnico suficiente” y no se limite a “una mera negativa genérica”. ¿Qué puede hacer el promovente si recibe calificación negativa? En caso de calificación registral negativa por oposición del colindante, el promovente puede: Impugnar la calificación registral mediante recurso gubernativo ante la DGSJFP, si considera que la oposición es infundada y no hay invasión. Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con el colindante , mediante la vía de la mediación, conciliación o negociación asistida. Ejercitar acción judicial de deslinde , conforme al artículo 384 del Código Civil y 206 de la Ley Hipotecaria. La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 7 de febrero, que refuerza los Mecanismos Adecuados de Solución de Controversias (MASC) , impone en muchos casos el intento previo de solución extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a juicio. En materia de conflictos vecinales y colindancias, este presupuesto cobra especial relevancia. Recomendación práctica Antes de acudir a un procedimiento judicial, es recomendable enviar una comunicación formal (burofax) al colindante, ofreciendo una reunión técnica o extrajudicial, detallando los motivos por los que se considera correcta la delimitación, y dando oportunidad al acuerdo. Este paso no solo puede evitar el litigio, sino que permite documentar la voluntad de resolver el conflicto conforme al marco legal vigente. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es








