Indemnización por despido y Segunda Oportunidad.
GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 4 de febrero de 2026
¿Estás en concurso de acreedores y has recibido una indemnización por despido?

Cuando una persona se acoge a la Ley de la Segunda Oportunidad
y, durante el procedimiento concursal, percibe una indemnización por despido, surge de inmediato la duda de si ese importe debe destinarse íntegramente al pago de los acreedores. La respuesta, desde el punto de vista jurídico, es más matizada y ofrece vías reales de protección del dinero percibido.
Desde la óptica concursal, la indemnización por despido no tiene, con carácter general, naturaleza salarial, sino indemnizatoria, y por ello se integra inicialmente en la masa activa
del concurso como un derecho de contenido patrimonial. Solo de forma excepcional y a efectos estrictos de embargabilidad, algunos órganos judiciales han admitido su asimilación a una renta sustitutiva del salario, permitiendo aplicar el régimen del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata, no obstante, de una interpretación restrictiva y casuística, que no puede considerarse automática ni generalizada.
La vía verdaderamente sólida y pacífica para proteger la indemnización en el marco de la segunda oportunidad
es el derecho del concursado persona física a percibir alimentos con cargo a la masa activa, reconocido expresamente en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Este precepto garantiza que, incluso cuando existan fondos líquidos en la masa, el deudor pueda atender sus necesidades básicas y las de las personas respecto de las cuales tiene un deber legal de alimentos, como ocurre en el caso de hijos menores.
En la práctica, los Juzgados de lo Mercantil vienen autorizando la detracción de cantidades mensuales razonables con cargo a la masa activa
para cubrir gastos de vivienda, manutención, suministros y gastos ordinarios de los hijos,
especialmente cuando el concursado se encuentra en situación de desempleo o carece de ingresos estables.
Este derecho tiene carácter preferente frente al pago a los acreedores y permite que la indemnización por despido cumpla su función natural: servir de sustento económico mientras el deudor logra su reinserción laboral.
Por ello, aunque la indemnización por despido
se integre inicialmente en la masa activa del concurso, no debe identificarse automáticamente con un importe disponible para los acreedores. La ley concursal protege al deudor persona física y a su familia,
permitiendo que una parte significativa de ese dinero se destine legítimamente a cubrir necesidades esenciales durante la tramitación del procedimiento.
Ideas clave:
• La indemnización por despido es, en principio, un crédito de naturaleza indemnizatoria.
• Solo de forma excepcional puede asimilarse al salario a efectos de embargabilidad.
• La protección principal deriva del derecho a alimentos con cargo a la masa activa.
• El art. 123 TRLC garantiza un mínimo vital para el deudor y sus hijos.
• Una estrategia jurídica adecuada permite evitar que la indemnización se destine íntegramente a los acreedores.
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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es









