El encargado y el responsable del tratamiento de datos personales.

GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 3 de mayo de 2019

Para evitar sanciones, la AEPD exige regular por contrato estas figuras.

Con la reciente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales (RGPD) , nos encontramos con dos figuras cuyo objeto, derechos y obligaciones, en relación al tratamiento de datos personales, han sido muy discutidas y controvertidas, dando lugar a importantes y elevadas sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección da Datos (“AEPD”) , por no estar claramente definidas en las relaciones entre empresas y particulares que recogen y tratan los datos personales de sus clientes: nos referimos al responsable y al encargado del tratamiento de datos personales.

Por ello, para evitar estas sanciones de la AEPD , resulta obligado para empresas y particulares regular contractualmente cuáles son los derechos y obligaciones, tanto del encargado, como del responsable del tratamiento.

En primer lugar, podemos definir al responsable del tratamiento de datos personales como aquella persona que va a determinar cuáles son los fines y medios del tratamiento, es decir, para qué se recogen y tratan datos personales.

Así, según lo anterior, es el responsable del tratamiento quien tendrá que aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas, con el fin de que solo sean objeto de tratamiento los datos personales que estrictamente sean necesarios para lograr el fin específico del tratamiento. Esto es, que, tras determinar primeramente cuál es el fin u objetivo del tratamiento y recogida de datos personales, corresponde al responsable establecer las actividades y funciones específicas y necesarias para lograr el fin pretendido con la previa recogida de datos personales.

Por otro lado, el encargado del tratamiento , en su relación con el responsable, va a ser aquella persona que presta un servicio al responsable, el cual lleva aparejado el tratamiento de datos personales, actuando por cuenta del responsable.

Sin embargo, aunque por las definiciones anteriores pudiera parecer que es fácil diferenciar claramente ambas figuras, lo cierto es que, en nuestra práctica, nos encontramos con una gran cantidad de situaciones donde no es tan fácil determinar si el sujeto actúa como un responsable, o como un encargado en el tratamiento de datos personales.

Por este motivo, y como regla general, tendremos que tener en cuenta que es el responsable quien decide sobre la finalidad y los usos de los datos personales que van a ser recogidos y tratados, mientras que es el encargado del tratamiento quien deberá cumplir con las instrucciones del responsable , en cuanto a tal tratamiento y recogida de datos personales a los que pudiera tener acceso, como consecuencia de la prestación de un servicio al responsable.

Por ello, con objeto de evitar estas sanciones impuestas por parte de la Agencia Española de Protección da Datos , desde "GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS" (jorge@gonzalezluna.es) (+34 615 071 074) podemos asesorarte en materia de Protección de Datos Personales y, en particular, establecer el marco contractual propio para regular una válida relación entre el encargado y el responsable en el tratamiento de datos personales



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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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En muchas zonas rurales y semiurbanas, la delimitación precisa de los linderos entre fincas sigue siendo una fuente recurrente de conflictos . La Ley 13/2015 , que reformó profundamente la Ley Hipotecaria, introdujo mecanismos para incorporar la representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA) de las fincas registrales y con ello, mejorar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Uno de estos mecanismos es el procedimiento notarial de deslinde entre fincas colindantes (art. 200 LH) , mediante el cual un propietario puede promover la delimitación formal de su finca ante notario, con el fin de lograr su inscripción registral actualizada, siempre que no haya controversia. Sin embargo, ¿qué ocurre si un colindante se opone? ¿Tiene valor absoluto su negativa? ¿Puede impedir por sí sola la inscripción en el Registro de la Propiedad? Oposición del colindante: ¿obstáculo insalvable? La reciente doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la práctica registral vienen interpretando que la oposición de un colindante no impide automáticamente la inscripción, siempre que no vaya acompañada de argumentos técnicos o jurídicos sólidos que acrediten la existencia de una controversia real sobre el lindero. La simple manifestación de disconformidad, sin plano alternativo, informe técnico contradictorio o indicios objetivos de invasión, no constituye por sí sola una "contienda jurídica" que justifique el rechazo de la inscripción. Así lo recuerda, entre otras, la Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2022, que exige que la oposición del colindante tenga “contenido jurídico y técnico suficiente” y no se limite a “una mera negativa genérica”. ¿Qué puede hacer el promovente si recibe calificación negativa? En caso de calificación registral negativa por oposición del colindante, el promovente puede: Impugnar la calificación registral mediante recurso gubernativo ante la DGSJFP, si considera que la oposición es infundada y no hay invasión. Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con el colindante , mediante la vía de la mediación, conciliación o negociación asistida. Ejercitar acción judicial de deslinde , conforme al artículo 384 del Código Civil y 206 de la Ley Hipotecaria. La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 7 de febrero, que refuerza los Mecanismos Adecuados de Solución de Controversias (MASC) , impone en muchos casos el intento previo de solución extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a juicio. En materia de conflictos vecinales y colindancias, este presupuesto cobra especial relevancia. Recomendación práctica Antes de acudir a un procedimiento judicial, es recomendable enviar una comunicación formal (burofax) al colindante, ofreciendo una reunión técnica o extrajudicial, detallando los motivos por los que se considera correcta la delimitación, y dando oportunidad al acuerdo. Este paso no solo puede evitar el litigio, sino que permite documentar la voluntad de resolver el conflicto conforme al marco legal vigente. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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