Guardia  custodia compartida: fundamentos jurídicos, sostenibilidad y beneficios.

GONZÁLEZ LUNA ABOGADOS • 10 de septiembre de 2024

El interés superior del menor como pieza fundamental.

En los últimos años, la guarda y custodia compartida de menores ha ganado terreno en las sentencias de nuestros juzgados y tribunales, como la opción preferente del régimen de guarda y custodia, priorizando el bienestar del niño y el principio de corresponsabilidad entre los progenitores. La evolución del derecho familiar ha enfatizado la importancia de que ambos padres participen activamente en la vida de sus hijos, incluso tras una separación o divorcio.

Por ello, en este post, analizamos los fundamentos jurídicos que respaldan la guarda y custodia compartida , así como su relevancia en la normativa y la jurisprudencia actual.


  • 1. Interés Superior del Menor: El principio fundamental que rige cualquier decisión judicial en materia de guarda y custodia es el interés superior del menor . Este concepto, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación de numerosos países, establece que cualquier medida que afecte a un menor debe priorizar su bienestar físico, emocional y psicológico. La custodia compartida , en este sentido, ofrece al menor la posibilidad de mantener un contacto continuo y equilibrado con ambos progenitores, garantizando estabilidad y afecto desde ambas partes.
  • 2. Corresponsabilidad Parental: Otro fundamento clave para la custodia compartida es la corresponsabilidad parental . El Código Civil español establece que ambos padres tienen el derecho y el deber de participar activamente en la crianza y educación de sus hijos, independientemente de su relación entre ellos. La custodia compartida asegura que ninguna de las figuras parentales quede relegada a un papel secundario y que el menor pueda beneficiarse de una relación equitativa con ambos padres.
  • 3. Jurisprudencia y Legislación Favorable: en nuestro país, con bastante frecuencia, el régimen de guarda y custodia compartida es el preferido por nuestros juzgados y tribunales , por ser una solución que equilibra derechos y responsabilidades. Además, nuestro Código Civil ha sido reformado para que la guarda y custodia compartida sea considerada de forma preferente cuando ambas partes estén de acuerdo o si se entiende que es lo más beneficioso para el menor.
  • 4. Prevención de Conflictos y Desigualdades: La guarda y custodia compartida también juega un papel importante en la prevención de conflictos entre los progenitores. La percepción de que ambos tienen los mismos derechos y responsabilidades disminuye las tensiones derivadas de la desigualdad que puede surgir en los acuerdos de custodia monoparental. Este equilibrio legal contribuye no solo a la estabilidad emocional del menor, sino también a una mejor convivencia y cooperación entre los padres.
  • 5. Estudios Psicológicos y Sociológicos: Diversos estudios de psicología infantil y sociología familiar demuestran que los menores que mantienen relaciones significativas y estables con ambos padres tienden a desarrollar una mayor estabilidad emocional y mejores habilidades sociales. Estos resultados han sido citados en sentencias y recomendaciones de organismos internacionales, reforzando la custodia compartida como una alternativa favorable para el desarrollo integral del menor.


Conclusión: La custodia compartida , más que una simple tendencia en el derecho familiar, representa una evolución hacia un enfoque más equilibrado y justo en la crianza de los menores. Al sustentarse en principios jurídicos sólidos como el interés superior del menor, la corresponsabilidad parental y el respaldo de la jurisprudencia, este régimen se consolida como la opción preferente en muchos casos de separación. Los beneficios para el niño , en términos de estabilidad emocional y afectiva, hacen de la custodia compartida una medida no solo legalmente sostenible, sino también deseable desde el punto de vista social y humano.



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Cuando se firma un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto del de vivienda con una duración inferior a un año —por ejemplo, de 11 meses— es frecuente que el arrendador se pregunte si puede recuperar el local o inmueble antes del plazo pactado en caso de necesitarlo para sí mismo. La respuesta es sí, siempre que se pacte expresamente en el contrato mediante una cláusula de resolución anticipada. ¿Qué dice la ley sobre este tipo de contratos? Los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (por ejemplo, para oficina, despacho, local de temporada, etc.) se rigen por el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, en lo no previsto, por el Código Civil. A diferencia de los arrendamientos de vivienda habitual, donde hay normas imperativas que protegen al inquilino, en los de uso distinto rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 4.3 LAU) : “Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por tanto, si arrendador y arrendatario pactan una cláusula que permita la resolución anticipada por necesidad del propietario, esta será plenamente válida y oponible. Cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador: ¿es legal? Sí. Se puede incluir una cláusula que permita al arrendador recuperar el inmueble, incluso antes del plazo de 11 meses, si lo necesita para sí mismo u otro uso legítimo. Esta cláusula es jurídicamente válida, según reiterada jurisprudencia: SAP Madrid, Sección 13.ª, 14/2019, de 18 de enero: avala la resolución anticipada si se ha pactado expresamente en contrato. SAP Barcelona, Sección 13.ª, 383/2020, de 30 de octubre: reconoce la validez de pactos que otorgan esta facultad al arrendador. Recomendaciones para incluir esta cláusula correctamente: Redacción clara y específica: evitar cláusulas ambiguas que puedan dar lugar a interpretaciones. Preaviso razonable: al menos 30 días para dar seguridad jurídica al arrendatario. Aceptar expresamente: es conveniente que el arrendatario firme junto a la cláusula para dejar constancia de su aceptación individualizada. Aplicable solo en uso distinto del de vivienda: no es válida esta cláusula en arrendamientos de vivienda habitual por contravenir normas imperativas. ¿Y si el inquilino no quiere marcharse? Si el arrendatario no entrega voluntariamente la posesión tras el preaviso, el arrendador deberá acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual o por resolución anticipada pactada, conforme al artículo 27.2 LAU y el artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Conclusión: Incluir una cláusula de resolución anticipada por necesidad del arrendador en un contrato de uso distinto del de vivienda y duración inferior a un año (por ejemplo, 11 meses) es perfectamente legal y eficaz, siempre que esté debidamente pactada. Esta medida proporciona flexibilidad al propietario y puede resultar esencial en contratos de duración corta o de temporada. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
Declaración resposable y paralización de obras.
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En muchas zonas rurales y semiurbanas, la delimitación precisa de los linderos entre fincas sigue siendo una fuente recurrente de conflictos . La Ley 13/2015 , que reformó profundamente la Ley Hipotecaria, introdujo mecanismos para incorporar la representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA) de las fincas registrales y con ello, mejorar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Uno de estos mecanismos es el procedimiento notarial de deslinde entre fincas colindantes (art. 200 LH) , mediante el cual un propietario puede promover la delimitación formal de su finca ante notario, con el fin de lograr su inscripción registral actualizada, siempre que no haya controversia. Sin embargo, ¿qué ocurre si un colindante se opone? ¿Tiene valor absoluto su negativa? ¿Puede impedir por sí sola la inscripción en el Registro de la Propiedad? Oposición del colindante: ¿obstáculo insalvable? La reciente doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la práctica registral vienen interpretando que la oposición de un colindante no impide automáticamente la inscripción, siempre que no vaya acompañada de argumentos técnicos o jurídicos sólidos que acrediten la existencia de una controversia real sobre el lindero. La simple manifestación de disconformidad, sin plano alternativo, informe técnico contradictorio o indicios objetivos de invasión, no constituye por sí sola una "contienda jurídica" que justifique el rechazo de la inscripción. Así lo recuerda, entre otras, la Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2022, que exige que la oposición del colindante tenga “contenido jurídico y técnico suficiente” y no se limite a “una mera negativa genérica”. ¿Qué puede hacer el promovente si recibe calificación negativa? En caso de calificación registral negativa por oposición del colindante, el promovente puede: Impugnar la calificación registral mediante recurso gubernativo ante la DGSJFP, si considera que la oposición es infundada y no hay invasión. Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con el colindante , mediante la vía de la mediación, conciliación o negociación asistida. Ejercitar acción judicial de deslinde , conforme al artículo 384 del Código Civil y 206 de la Ley Hipotecaria. La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 7 de febrero, que refuerza los Mecanismos Adecuados de Solución de Controversias (MASC) , impone en muchos casos el intento previo de solución extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a juicio. En materia de conflictos vecinales y colindancias, este presupuesto cobra especial relevancia. Recomendación práctica Antes de acudir a un procedimiento judicial, es recomendable enviar una comunicación formal (burofax) al colindante, ofreciendo una reunión técnica o extrajudicial, detallando los motivos por los que se considera correcta la delimitación, y dando oportunidad al acuerdo. Este paso no solo puede evitar el litigio, sino que permite documentar la voluntad de resolver el conflicto conforme al marco legal vigente. 📞 +34 615 071 074 📭 jorge@gonzalezluna.es
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